Fiscal y policía: Un binomio de la reforma procesal penal

Por Florencio Mixán Máss.

Roles del Fiscal y de la Policía en el Sistema Procesal Penal Acusatorio

El Estado peruano, mediante el Art. 159.4 de la Constitución de 1993, ha asumido el Sistema Procesal Penal Acusatorio en sustitución del Sistema Procesal Neoinquisitivo (conocido también como «Mixto»). Pues, la parte pertinente del Art. 159.4 prescribe: «Corresponde al Ministerio Público.

«4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función»

El Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo No. 957) desarrolla la prescripción constitucional declarativa del citado Art. 159.4.5 y la Reforma Procesal Penal emprendida es la aplicación de ese Sistema Procesal Penal Acusatorio.

Es una cualidad inherente del Acusatorio la necesidad de instituir un ente acusador. Por esa razón, el Estado ha conferido al Fiscal en lo Penal la titularidad exclusiva del ejercicio público de la acción penal. El ejercicio de esa titularidad implica, a su vez, necesariamente: a) Potestad de Dirección de la Investigación; y, b) Potestad de formular Acusación y sostenerla en Juicio.

¿Por qué el Estado confía al Fiscal esas potestades? . Porque para ser nombrado Fiscal, entre otros requisitos básicos, es necesario que previamente haya obtenido título de abogado, requisito que, a su vez, indica que ha realizado estudios de Derecho Constitucional, de Derecho Penal, de Derecho Procesal Penal y de disciplinas complementarias

La Policía, por su lado, según la parte pertinente del Artículo 166 de la Constitución, tiene «por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y la comunidad. Garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila controla as fronteras».

El artículo 3 de la Ley 27238 reitera literalmente es finalidad.

Lo curioso está en que tanto el Art. 116 citado como el Art. 3 mencionado contiene aquello de: «investiga la delincuencia» . Esa interpolación resulta para muchos » un dilema» (sic). Pues, algunos leyéndola literal y aisladamente pretenden sostener que la Policía también puede dirigir «independientemente» de la Fiscalía o «paralelamente a ésta» (sic). Bien, esa interpretación, probablemente de buena fe y pegada a la tradición, pretende proyectar hacia el modelo Acusatorio aquello que ocurre en la realidad del Sistema Neoinquisitivo (Modelo «Mixto») ; pues, allí el Juez Penal que legalmente es el » director de la investigación» no lo es real y cualitativamente, porque como consecuencia del Modelo «Mixto», está «condenado» a un status de funcionario burócrata, de escritorio, agobiado por el montón o montaña de expedientes; en ese contexto, efectivamente, la Policía realiza per sé la Investigación , que denominan «Investigación Preliminar» o «Investigación Policial», durante la que, incluso citan al Fiscal para que con su presencia avale algunos de sus actos como, por ejemplo, recepción de manifestaciones. Por el contrario, en el Modelo Acusatorio, ya en aplicación progresiva en el país, se produce un cambio radical (cualitativo) e inexorable: quien asume la potestad constitucional de Dirigir la Investigación es el Fiscal, como titular que es del ejerció público de la acción penal (Constitución de 1993, Art. 159. 5: «Ejercer la acción penal de oficio o a petición de parte«). Por lo tanto, resultan excluidas tanto la idea como la práctica de «dirección policial paralela» o «investigación policial autárquica o autónoma» (sic). Estas mis afirmaciones se sustentan en la interpretación teleológica y sistemática de las prescripciones constitucionales citadas; criterios interpretativos que corrigen la deficiencia del Constituyente y del legislador que no advirtieron la inconveniencia de utilizar simple y llanamente el término «investiga». Lo coherente hubiera sido que previeran expresamente que, en el Modelo Acusatorio, la Policía Apoya, Cooper a con el Fiscal Director de la Investigación en la investigación del hecho delictivo que necesariamente incluye al delincuente. Por otro lado, desde el punto de vista conceptual, delito y delincuencia son conceptos diferentes aunque afines; pues, delincuencia significa un fenómeno social de etiología socio-patológica que se concreta en la infracción de la norma jurídico – penal. A no dudar, que la Policía, durante el cumplimiento de su labor preventiva, logra conocer las causas y circunstancias de dicho fenómeno y podría efectuar estudios (investigaciones) de (campo) de carácter criminológico o aportar información de esa índole a Instituciones o a personas naturales dedicadas a estudios criminológicos de la patología social. (No confundir Criminología con Criminalística).

En todo caso, repito, que la interpretación sistemática y teleológica restringida del Art. 159.4 y parte destacada del Art. 166 de la Constitución despeja cualquier duda o confusión y prevalece el principio de coherencia normativa que, a su vez, sustenta la vigencia formal y real del Sistema y Modelo procesal Acusatorio.

Más aún, téngase presente que desde de 1979 el Estado peruano ha consagrado como Principio Supremo de su ordenamiento jurídico el Principio de Constitucionalidad (que se sustenta en la concepción de la supremacía constitucional); en consecuencia, el Principio de Legalidad (general) tiene validez y eficacia, siempre que sea compatible con la Constitución.

Rol de la Policía en el Modelo Acusatorio

Entonces, ¿cuál s el ROL de la Policía durante la Investigación del delito en el modelo procesal Acusatorio, regulado por el Código Procesal Penal de 2004?.

El importantísimo Rol de la Policía en el modelo Acusatorio consiste en APOYAR al Fiscal Director de la Investigación del delito perpetrado (consumado o en grado de tentativa). El apoyo policial es de nivel calificado y recurrente. La Policía es la Institución aliada del Ministerio Público.

El Fiscal y el Policía deben trabajar como un Equipo, como Binomio, sólidamente unidos por los fines de la Investigación pero preservando la identidad de sus Roles.

El Fiscal Director de la Investigación también tiene la potestad legalmente prevista para requerir el apoyo de cualesquiera otras Instituciones públicas o privadas o del individuo; pero, la Institución por excelencia que le ha de prestarle apoyo es la policial. Por eso, el Código Procesal Penal, en sus Artículos 67; 69; 331; 332 asigna a la policía un conjunto plural de potestades a concretar bajo la dirección del Fiscal.

El deber de función de la Policía es poner en conocimiento inmediato de la Fiscalía la perpetración del delito y realizar los Actos necesarios de urgencia en el Caso y demás previstos en los Artículos 67 y 68 del C. P. P. de 2004 y según el lineamiento o estrategia acordada con el Fiscal. Reitero, es necesario que Fiscal y Policía trabajen en Equipo, intercambiando experiencias, ideas, y diseñando la estrategia que conduzca a lograr la eficacia, pero, siempre en el marco constitucional y legal. Es necesario que el estado y la Sociedad organizada atiendan las necesidades de la Policía para que pueda prestar a cabalidad su valiosa cooperación en la investigación del dolo.

Ese APOYO o COPERACIÓN jurídicamente debida de la Policía en la tarea de Investigación del delito en el procedimiento del Sistema Acusatorio consiste:

a) Comunicar inmediatamente a la Fiscalía del conocimiento que tenga sobre la perpetración de un comportamiento delictivo. Este deber está previsto en el Art. 331.1 del C.P.P., concordante con lo prescrito declarativamente en el Art. IV del Título Preliminar y en el inc.1 del Art. 322 del C.P.P.

b) «Aun después de comunicada la noticia del delito, continuará las investigaciones que hay iniciado» (Art. 331.2 C. P. P.). Después practicará los demás Actos de Investigación previstos en los Arts. 67 y 68 del Código Procesal Penal, de acuerdo con la dirección jurídica del Fiscal, sea en cooperación directa con él o por delegación expresa y especificada del mismo;

c) Mediante el empleo de la Ciencia Aplicada que se ha de concretar como Servicio Criminalístico, que tiene la cualidad de científico – técnico, debe ser oportuno, eficiente y eficaz. Ver, por ejemplo, lo previsto en el inc.2 del Art. 321, en el inc. 3 del Art. 322, en el inc.3 del Art. 330, en los párrs. g) y m) del inc.1 del Art. 68 del C. P. P., la Resolución Directoral No. 406 – 2005- DIRGE/EMG, de la PNP, aprobando la «Guía de Procedimientos Criminalísticos». Es lamentable que esta importantísima línea del rol policial aún no se concreta normalmente, por falta de implementación adecuada, en el actual ámbito de aplicación de la Reforma Procesal Penal.

d) Elaborar el Informe Final de su actuación (Art. 332 C. P. P.)

e) Realizar la coordinación interinstitucional (Art. 333 C. P. P.)

f) Ejecutar lo ordenado por el Juez de Investigación Preparatoria o por el Juez Penal o por la Sala Penal Superior.

Definición operacional de la «Dirección de Investigación»

Desde mi punto de vista, la «Dirección de la Investigación, en términos operacionales, pragmáticos, se ha de concretar cuando menos de modo siguiente:

a) Tipicidad inmediata y en grado probable sobre el contenido de la denuncia (información policial o por denuncia de quienes tiene obligación legal de formularla o por denuncia de parte o de cualquier persona siempre que se trate de un caso perseguible por ejercicio público de la acción penal). Esa tarea de tipicidad implica la necesaria e inmediata y cuidadosa aplicación en el Caso de conceptos pertinentes de la teoría del delito y de la antijuricidad. Además, verificará si para el Caso es necesaria la observancia de alguna Cuestión Previa. Seguidamente, el Fiscal expedirá la Disposición que corresponda (Disponiendo o que no procede formalizar la investigación o formalizará la Investigación u ordenará la práctica de alguna Diligencia Preliminar).

b) En el supuesto de formalizar a Investigación Preparatoria y continuarla, actuará respetado los derechos constitucionales y la Ley constitucionalmente válida. Utilizando la comunicación coloquial y amical hará comprender al Policía cuáles son esos derechos constitucionales que en el Caso concreto se ha de respetar para que los Actos de investigación no sean declarados nulos más tarde; e , igualmente le informará que existen derechos fundamentales «inderogables» como son, por ejemplo, la vida, la integridad personal (que está prohibid la tortura, los tratos inhumanos); que la restricción de la libertad individual requiere como regla mandato judicial, salvo el caso de flagrancia que tiene un término tasado; asimismo, decirle que la limitación de los demás derechos constitucionales sólo podrá tener lugar mediante autorización del Juez, previo requerimiento fundamentado del Director de la Investigación; e, igualmente. hacerle conocer que toda persona humana (sin excepción) tiene derecho a que se respete su dignidad; que toda persona tiene derechos y deberes correlativos que ejercer y cumplir, respectivamente, de acuerdo con el rol que le impone la vida o el trabajo o la función, etc.; igualmente, decirle que esos derechos y deberes jurídicos correlativos están positivados en la Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Fiscal debe procurar lograr progresivamente, durante el fragor de la práctica, que el Policía vaya comprendiendo la importancia de lo previsto en los Arts. 1,2 , 45 y 139 de la Constitución actual.

c) Es conveniente que el Fiscal Director de la Investigación oiga al Policía, escuche sus sugerencias, sus experiencias. Cuando sea necesario, deliberar con él para decidir el diseño de la estrategia a aplicar en cada Caso; pues, él, además de alguna probable experiencia acumulada en indagación de delitos, en el cumpliendo su labor preventiva, tiene la percepción de la realidad antropológica, social, económica, etc., de la comunidad en la que ha sido perpetrado el delito o de la que proviene el probable autor o partícipe del hecho punible o la víctima.
Por su parte, el Fiscal utilizará puntualmente las Categorías de la Teoría del Delito para programar lo que busca mediante la Investigación: ¿uno o más elementos del tipo penal del ref3erido al Caso que está investigado?, ¿algún dato que le servirá para descubrir o medir la culpabilidad o el grado de responsabilidad?, ¿alguna información sobre una atenuante o causal de justificación?, ¿algún dato relacionado con el móvil que impulsó al sujeto agente?, ¿busca el elemento normativo del tipo que en el Caso está por verificar?, etc.

d) En el supuesto de que el Fiscal delegare en el Policía la permisión de recibir la declaración del imputado, le indicará las pautas que prevé la Ley para garantizar la validez del Acto; le Indicará que no se desespere por lograr que el imputado acepte la imputación, que no le presione, porque toda aceptación obtenida coactivamente o bajo violencia física carece de validez desde el punto de vista jurídico; que el imputado tiene derecho a la libertad de declaración y a ser asesorado por un defensor, etc.

e) El Fiscal inculcará siempre al Policía la Idea de que lo importante y apremiante es tratar de encontrar y asegurar la AUTENTICIDAD de las FUENTES de conocimiento sobre el Caso. Para lograr éxito en ese afán, el Fiscal y el Policía diseñarán , con la celeridad y eficiencia que el Caso requiere, la Estrategia de Indagación, Identificación, Acopio o Actuación de medios para la incorporación en el proceso de dichas Fuentes

Se requiere implementación para el apoyo policial eficiente a la Reforma Procesal Penal

Resulta un tanto arbitrario o ingenuo reclamar a la Policía resultados óptimos sin dotarla previamente de la implementación necesaria. Actualmente, la Policía tiene muchas carencias que le dificulta cumplir a cabalidad su labor de Apoyo a la Reforma Procesal Penal.

Es deber del Estado y de la Sociedad Civil organizada que cuenta con recursos económicos proveer a la Policía, cuando menos de lo indispensable, para exigirle eficiencia y eficacia; de lo contrario, carecen de la fuerza moral para tal reclamo.

Sus notorias carencias son:

a. Le falta dispone de una Red Integral de Comunicación Interinstitucional, moderna y expeditiva, que le permita una comunicación oportuna con el Ministerio Público, con la Defensoría Pública y con el Poder Judicial. Desde luego, que esta carencia también afecta a las demás Instituciones mencionadas;

b. Carece de movilidad motorizada apropiada para desplazarse con presteza a los lugares donde habrá de cumplir la misión encomendada por el Fiscal que dirige la Investigación;

c. Carece de equipos de comunicación de telefonía móvil:

d. Necesitan locales con ambientes y mobiliario adecuados para realizar algunos Actos de investigación, en el modo y forma previstos por el Código Procesal Penal de 2004; es decir, con sujeción a los cánones del Debido Proceso;

e. ES URGENTE la implementación adecuada del Servicio Criminalístico, siguiendo el ritmo del avance de la Reforma Procesal Penal. Es preocupante que el Estado, concretamente el Ministerio del Interior, no tenga un Plan Integral de Implementación del Servicio Criminalístico para apoyar la Reforma Procesal Penal. Esa carencia o deficiencia está generando dificultades e incluso imposibilidad en algunos Casos importantes para la identificación, acopio e interpretación de Fuentes de Naturaleza Indiciaria; obstáculo que implica el riesgo de que el delincuente quede impune porque no es descartada fehacientemente la Presunción de Inocencia.

La Policía, sí, es consciente de la importancia de la Criminalística; pues, así lo demuestra el siguiente párrafo de la Introducción de su «Guía de Procedimientos Criminalísticos«:

«… la presente Guía tiene como finalidad unificar y difundir en el personal PNP, los conocimientos y métodos técnico científicos básicos para combatir eficientemente la criminalidad y la violencia en nuestro país. Su contenido es un compendio de Manual del Procedimientos Periciales de Criminalística PNP, con la inclusión de Directivas Institucionales relativas a la especialidad y aspectos esenciales del Manual de Criminalística PNP

«… consta de tres Capítulos: Criminalística de Campo (Investigación en la Escena del Delito), Criminalística de Laboratorio e Identificación Criminalística…» .

Falta construir o adecuar locales para la instalación de equipos de tecnología avanzada que se adquirieren y para conservación de instrumentos e insumos.

Se necesita incrementar el número de especialistas que deben integrar el Conjunto plural de criminalistas.

Falta adquirir Laboratorios Móviles en número suficiente para que cubran las necesidades de las distintas provincias de cada Distrito Judicial en el que se está aplicando la Reforma Procesal Penal; e, igualmente, es necesario la adquisición e instalación de Laboratorios (centrales) fijos en algunas sedes Regionales.

Es verdad que en Lima existe y funciona el núcleo principal del Servicio Criminalístico pero está comprobado que debido a múltiples requerimientos no se abastece

Igualmente, es verdad que el Ministerio Público cuenta con el apoyo del Instituto de Medicina Legal pero también sólo cubre requerimiento de su área.

Muchos pesimistas dicen: «que nada se pude hacer porque no hay presupuesto»(sic). Ese pesimismo es infantil. Existen alternativas como, por ejemplo, de que el Ministerio del Interior conforme un Equipo de Expertos para que formulen Proyectos de Implementación del Servicio Criminalístico y con ese Proyecto, el Gobierno gestione ayuda de la Cooperación Internacional. También considero factible, que con Proyectos de Implementación a la vista, poder gestionar el apoyo de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales así como del sector empresarial de la sociedad civil.

Un comentario en “Fiscal y policía: Un binomio de la reforma procesal penal

  1. Al respecto, parece que el Perú tiene un Ministro del Interior que cree que su ámbito de responsabilidad es solamente la ciudad de Lima. Por lo menos su anunciada Reforma Policial así lo demuestra, al haber inaugurado en los Distritos de San Martín de Porres, Rimac y San Juan de Miraflores – LIMA, las primeras de las 28 Divisiones de de Investigación Criminal (DIVINCRI) que estarán ubicadas en la capital del PERU. En su discurso de inauguración de estas primeras dependencias policiales especializadas en la investigación del delito, Hernani Meloni resaltó la importancia de las reformas que impulsa su gestión dentro de la Policía Nacional, al recordar que la reestructuración favorecerá directamente al ciudadano de Lima de a pie “que verá detenido y sancionado al delincuente que le robe su televisor u otros enseres del hogar”. Al Señor Ministro del Interior parece no interesarle o no sabe como enfrentar la creciente inseguridad ciudadana que día a día avanza de manera incontenible en todo el Perú y no solamente en la ciudad capital.
    La visión que tiene el Ministro del Interior Señor Hernani Meloni, sobre la Problemática de la Seguridad Ciudadana en el Perú y sus alternativas de solución, es una gran estafa para los peruanos, un gran engaño. Impulsar la investigación criminal a cargo de la PNP en Lima como una forma de disminuir el delito, ignorando por completo al responable de la investigación del delito que es el Ministerio Público conforme lo expone el autor de este importante articulo, es enfrentar a la Policía con este organismo fiscal que actualmente se viene consolidando por mandato de la Ley (Nuevo Código Procesal Penal), en el titular de la investigación del delito y generar una situación de falsa expectativa en la poblaciòn, utilizando el conocido discurso populista y mediático que es común escuchar en todos los políticos, para salir del problema sobre el cual los medios vienen incidiendo en este momento: La creciente criminalidad. La falta de voluntad por parte del sector politico y de la misma PNP para impulsar el gran cambio que requiere su adecuación a la nueva norma procesal penal es evidente.

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