La argumentación y el principio de presunción de inocencia

Por Carlos Ramos Heredia.

Una de las fases relevantes en el análisis del proceso penal e imprescindibles para el Juzgamiento de una persona implicada en por un delito, como autor o partícipe, es la investigación preparatoria, fase en la que se acopian los medios de prueba, siguiendo el rumbo fijado por la hipótesis delictiva del Fiscal, y cuyo inicio constituye tarea exclusiva del Ministerio Público, para aquellos injustos penales de persecución pública[1]. En nuestro caso, dichas funciones están encargadas al Fiscal de Investigación Preparatoria, denominación conforme con el nuevo diseño del proceso penal peruano, establecido en el Código Procesal Penal del año 2004, en adelante NCPP.

En dicha fase de investigación preparatoria, de acuerdo con el principio acusatorio, que garantiza la imparcialidad del juez, se efectiviza la separación de funciones: el Fiscal dirige la investigación y el juez de Investigación Preparatoria tiene el encargo de ser un juez de garantías.

En consecuencia, el nuevo proceso penal es estructurado siguiendo el paradigma acusatorio, consagrado por mandato de máximo grado normativo, la Constitución Política de 1979, atribución recogida posteriormente, casi en plantilla, en la Constitución de 1993[2], la que rige hasta la fecha.

El ilustre profesor alemán Claus Roxin precisa, al pronunciarse sobre el reciente desarrollo del proceso penal alemán, que el derecho procesal penal debe plantearse dos problemas básicos:

i) la cuestión de su estructura, y

ii) la cuestión de cómo el interés estatal en la persecución penal puede ponerse en armonía con las libertades ciudadanas[3].

Con relación al segundo punto, debemos precisar que un elemento relevante en todo sistema penal actual es el principio de persecución estatal, denominado también Principio de Legalidad Procesal, por el cual se constituye el derecho del Estado de perseguir todo comportamiento tipificado como delito a través del Ministerio Público. No cabe la menor duda de que la decisión del Fiscal de iniciar formalmente la persecución penal, en representación del Estado, es una de las funciones más trascendentes en el proceso[4], la cual debe desempeñar entendiendo claramente los efectos que repercuten en la persona sometida a investigación, y, sobre todo, entendiendo con claridad meridiana el límite de la actuación del ente persecutor, constituido por la barrera de las garantías que asisten a todo ciudadano en un país democrático.

No podemos llegar a lo que Claus Roxin observa en el proceso penal alemán, del cual critica la circunstancia de que en las investigaciones penales se incluya cada vez más a personas que no han participado ni están sospechadas.

Los presupuestos procesales de la investigación preparatoria deben ser debidamente justificados, lo que deviene obligatorio, teniéndose en cuenta la garantía que otorga el principio de presunción de inocencia a toda persona investigada. La afectación a dicho principio en razón de la persecución estatal, a través del Ministerio Publico, tiene límites no flexibles. Es cierto que el inicio de la investigación penal debe ser justificado, pero de acuerdo con cada modelo procesal, conforme a su Constitución y su ley, con características establecidas en cada ordenamiento jurídico penal, por lo que el Fiscal a cargo de la investigación preparatoria, en su caso, deberá recurrir a la argumentación de la decisión. Esta argumentación, por cierto, debe ser realizada en todas aquellas decisiones que adopte el Fiscal, lo que no es opcional, ni facultativo sino por el contrario obligatorio. El profesor Francisco Eguiguren nos recuerda que “[n]o en vano buena parte de la legitimidad social y del grado de prestigio (o de desprestigio) que corresponda al sistema judicial de un país, depende de la actuación de sus jueces y fiscales, que se exterioriza –primordialmente– en el contenido de sus resoluciones y en la motivación de las mismas”[5].

La exigencia de la motivación en los pronunciamientos fiscales se constituye en un requisito ineludible, medio por el cual se conoce su razonamiento.

Los modelos de proceso penal adoptados en cada país han establecido la forma en que el Fiscal debe sustentar el inicio de la investigación en materia penal. En todo proceso penal estructurado bajo las notas esenciales del Sistema Acusatorio, debe realizarse la argumentación partiendo de la presunción del estado de inocencia del implicado, lo cual importantes implicancias. La carga de la prueba se traslada al ente requirente; el implicado no está obligado a la aportación de la prueba, puede guardar silencio; el interrogatorio debe realizarse bajo tales condiciones, y la posible medida de coerción personal que se dictará, si fuese procedente, debe ser debidamente sustentada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera excepcional y transitoria.

En el Perú, la Constitución Política prescribe el principio de motivación en el artículo 139, inciso 5, refriéndose a las resoluciones judiciales[6]. La necesidad de justificar la decisión del Fiscal tiene su basamento legal en la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 94, inciso 2[7], que informa sobre los presupuestos legales de su decisión, presupuestos que han sufrido algunas variantes con el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, materia que desarrollaremos a través de la presente investigación cualitativa.

Tal discrecionalidad del Fiscal se desarrolla dentro del marco de la hipótesis delictiva inicial planteada desde la fase preliminar, y debe ser debidamente argumentada. Se afirma en la doctrina jurídica, no sin razón, que argumentar no es solamente motivar. Debemos entender a la argumentación como la acción de justificar, dar buenas razones. El profesor Manuel Atienza hace una precisión importante: “Desde el punto de vista de la lógica, un argumento es un encadenamiento de proposiciones, puestas de tal manera que [de] una de ellas (las premisas) se sigue(n) otra(s) (la conclusión).”[8]

La argumentación, también en el caso del Fiscal, debe estar sujeta al principio de motivación adecuada, que “… no sólo resulta aplicable en el ámbito de los derechos fundamentales, sino que irradia su eficacia a todo el ordenamiento jurídico político en general. En efecto, este principio exige que cualquier acto, norma o decisión por el que se limite o regule el ejercicio de un derecho fundamental, se resuelva un conflicto, se imponga una sanción, o se levante una incertidumbre jurídica en general, vaya acompañada de una motivación que no sea aparente o defectuosa, es de una motivación que exponga, en forma clara, lógica, jurídica y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que justifican, la limitan o la regulan, de tal forma que los destinatarios conozcan las razones y los intereses por lo que su derecho se sacrificó…”[9]. Por lo que podemos advertir que la fase de investigación preparatoria a cargo del Fiscal debe realizarse con estricto cumplimiento de las normas que regulan la argumentación jurídica.

Sin mayor dificultad, desde una óptica principista, las justificaciones que debe brindar el representante del Ministerio Público, al emitir una disposición[10] en el nuevo proceso penal, debe ser respetuosa de los principios rectores del proceso penal. Klaus Tiedemann puntualiza al respecto: “Independientemente de las técnicas legales parece importante garantizar el respeto de los derechos procesales desde el momento en que comienza realmente la persecución, y esto sin considerar la terminología nacional que, evidentemente, debe ser también clarificada si es posible…”[11]. Claus Roxin, por su parte, con justa razón, señala que el proceso es el sismógrafo de la democracia de un país, y por ello puntualizamos que, en dicha medida, el respeto a los derechos fundamentales de toda persona implicada en una investigación por sospecha de la comisión de un delito, constituye los parámetros de la actuación del Ministerio Publico, el que a la vez de persecutor debe actuar como defensor de la legalidad, lo que incluye cautelar los derechos del investigado. Por otra parte, estamos plenamente de acuerdo, y ello es fundamento del presente desarrollo, con que se debe establecer certeramente los conceptos y definiciones de la terminología utilizada en un nuevo cuerpo normativo producto de las reformas legislativas puestas a propósito de un nuevo proceso penal acusatorio.


[1] El Ministerio Público, no tiene competencia en delitos cuyo ejercicio de la acción penal es a instancia privada; tampoco la tiene en las faltas.

[2] Constitución Política de 1993: “Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público: (…) 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función…”

[3] Roxin Claus: http://www.mpf.gov.ar/presentacion/Conferencia_Roxin/Roxin_Evolucion_del_DPP_aleman_(25.3.2007).doc, 24 de abril de 2009.

[4] La otra función, expresión de su titularidad del ejercicio público de la acción penal, que el Ministerio Publico efectúa como ente requirente, es la acusación y su prueba en el Juicio Oral.

[5] Ghirardi, Olsen A., El razonamiento judicial, Academia de la Magistratura, Lima, 1997, p. 7.

[6] Constitución Peruana de 1993: “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

[7] Decreto Legislativo N° 52, L.O.M.P.: Artículo 94.- Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal.- Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal: (…) 2. “Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente ley. Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifica y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así; o cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo”.

[8] Atienza, Manuel, Tras la Justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico, Ariel, Barcelona [España], 1997, p. 121.

[9] Bustamante Alarcón, Reynaldo, Derechos fundamentales y proceso justo, ARA Editores, Lima, 2001, p. 171.

[10] Disposición mediante la cual el Fiscal decide dar inicio a la denominada Investigación Preparatoria Formal, al contar con los primeros elementos de juicio, la subsunción primaria que realiza luego de una evaluación practicada, en la mayoría de los casos, en la investigación preliminar.

[11] Tiedemann, Klaus, Constitución y Derecho Penal, Palestra Editores, Lima, 2003, p. 168.

Un comentario en “La argumentación y el principio de presunción de inocencia

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