Excepción de improcedencia de acción

De conformidad con el artículo 6º del NCPP, la excepción de improcedencia de acción es fundada cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. La excepción no es fundada cuando los hechos denunciados e imputados a los encausados no tienen la condición de atípicos y los tipos penales se encuentran previstos en la ley material. En el caso, se aduce destipicidad resultante del desarrollo del proceso en el que la falta de dolo (tipicidad subjetiva), haría variar y modificaría el ingrediente que conforma en materia penal la tipicidad; mas, el problema de la intención no atañe a la tipicidad sino en todo caso a la existencia de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ameritarse los supuestos sustentatorios de la excepción referidos a dichos delitos exceptuados, al momento de definir la responsabilidad o irresponsabilidad de los procesados; por lo que su situación jurídica debe resolverse en la secuela del proceso.

(Exp. Nº 6500-97-Lima, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 23 de abril de 1998)

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